La Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS 259/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero) fija doctrina sobre la interpretación del régimen de exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) tras la reforma introducida por la Ley 16/2022 en el TRLC.

Naturaleza normativa de la buena fe (arts. 486 y 487 TRLC)

El Supremo reitera que la buena fe no constituye un estándar moral abierto, sino un concepto normativo delimitado por causas tasadas de exclusión en el art. 487.1 TRLC.

La carga de aportar la información necesaria corresponde al deudor solicitante, quien debe:

  • Identificar activo y pasivo.
  • Explicar el origen del endeudamiento.
  • Justificar eventuales desproporciones entre deuda e ingresos.

La concesión de la EPI exige verificación judicial previa de oficio, aun en ausencia de oposición (arts. 498.2 y 502.1 TRLC).

Interpretación del art. 487.1.2º TRLC

Sanciones tributarias muy graves

La Sala considera justificada la exclusión cuando el deudor ha sido sancionado por infracción tributaria muy grave, dado el componente fraudulento inherente a tales conductas.

Se fundamenta en la finalidad de la institución: impedir el acceso a quien ha desplegado comportamientos equiparables a ilícitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

Derivación de responsabilidad

La derivación no constituye sanción, sino mecanismo de garantía.

Por tanto, no puede operar automáticamente como causa de exclusión. Solo impedirá la EPI cuando se acredite que trae causa de conducta fraudulenta equiparable a infracción muy grave.

La Sala apela expresamente al principio de proporcionalidad.

Régimen del crédito público: interpretación material

Una de las cuestiones más sensibles radica en el alcance del régimen de crédito público.

Aunque la literalidad del precepto mencione expresamente AEAT y TGSS, la interpretación sistemática conduce a entender que:

Lo relevante es la naturaleza jurídica del crédito (crédito de derecho público), no el ente recaudador.

De este modo, el régimen limitativo alcanza a cualquier crédito que merezca la consideración de derecho público, al margen de que su recaudación corresponda a:

  • Administración estatal,
  • Comunidad Autónoma,
  • Entidad Local,
  • u otro organismo público.

La Sala evita así una interpretación orgánica restrictiva que generaría desigualdad injustificada entre acreedores públicos.

Distinción interna en el crédito público

Debe diferenciarse:

  • Crédito principal.
  • Accesorios (intereses, recargos).
  • Clasificación concursal (privilegiado, ordinario, subordinado).

La naturaleza subordinada de intereses y recargos puede tener relevancia en el tratamiento exoneratorio, según su clasificación y el régimen aplicable.

Conclusión

La doctrina fijada por el Tribunal Supremo:

  • Refuerza el control judicial de oficio.
  • Delimita con precisión las exclusiones del art. 487.
  • Exige fraude cualificado para excluir por derivación.
  • Interpreta el crédito público en clave material, no orgánica.
  • Consolida una lectura restrictiva de las excepciones conforme al principio de proporcionalidad y la Directiva 2019/1023.